“En el presente caso, esta Cámara, luego del estudio de los argumentos esgrimidos por las partes, de la sentencia recurrida, y específicamente la escritura pública número doscientos nueve (209) autorizada por el notario José Abraham Roquel Puac el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que contiene el contrato de donación de bien inmueble con reserva de usufructo vitalicio, estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, al apreciar dicho documento comete error de hecho al tergiversar el contenido del mismo, ya que niega una circunstancia que la prueba sí demuestra, extrayendo conclusiones que no se deducen de su contenido, como lo es que aunque el donante se haya reservado el usufructo vitalicio sobre el inmueble donado, eso no significa que no pueda originarse la revocación de la donación por causas de ingratitud, como aseveró la Sala sentenciadora; además, se incurre en una apreciación falsa cuando se indica que por el simple hecho de haberse reservado el usufructo vitalicio, ya cuenta el donante con medios de subsistencia, ya que el hecho mismo del usufructo no da la certeza de ese extremo, y tampoco puede considerarse condición o limitante para impedir que el donante deje sin efecto la donación, ya que esta es una facultad personal e irrenunciable.
El donante acudió a su hijo solicitando ayuda y al no brindarla, le asistía la razón para plantear revocación de la donación; asimismo, su hijo omitió probar que no fuera cierta la negatoria de brindarle ayuda a su señor padre o que éste no se la requiriera.
Por lo anteriormente expuesto, esta Cámara considera que la Sala sentenciadora comete error de hecho al apreciar la escritura relacionada ut supra, por tergiversar su contenido, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponde...”